• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
  • Nº Recurso: 107/2014
  • Fecha: 05/05/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación del artículo 36 LCCH con relación la validez del aval cambiario formalizado con la firma del avalista en el reverso del título valor. La recurrente interpuso demanda de oposición cambiaría alegando que su firma en el reverso de ocho pagarés no tenía la consideración de declaración cambiaría, y que la misma solo obedeció a una "toma en razón" de los pagarés efectuados. Consta acreditado que firmó en el reverso, y no se niega la condición de librador de la recurrida, y de librado de la entidad cuyas firmas aparecen en el anverso. Un testigo, agente comercial de la demandante, declaró que la demandante de oposición aceptó hacerse cargo de los pagarés si la librada no los atendía. En ambas instancias se rechazó la oposición cambiaría, lo que ahora se confirma. No se comparte la interpretación rígida de la recurrente, según la cual, la firma en el anverso del título carece de validez cambiaría. Dada la existencia y autenticidad de la firma, y la falta de previsión normativa negando eficacia a la que aparece en el reverso, debe estarse a las circunstancias del caso. Además, la norma es flexible, siendo suficiente para que la firma valga como aval "que dicha firma pueda ser diferenciada en el círculo cambiario" (que no se trate de la firma del librado o del librador). La firma en el reverso, como aval de garantía, debe inferirse de la interpretación intrínseca del título valor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 2530/2013
  • Fecha: 19/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera que la sentencia impugnada no incurre en ninguno de las infracciones procesales denunciadas, se ciñe estrictamente a los términos de la controversia y no se extralimitó ni en el tratamiento fáctico ni jurídico del problema litigioso planteado. Igualmente señala que no se infringen las reglas de la carga de la prueba y que el exceso del plazo concedido para la subsanación de la omisión de la constitución de depósito necesario para recurrir no puede perjudicar a la parte que cumple con el requerimiento en los términos efectuados. Asimismo desestima el recurso de casación. Considera que la tenencia del título por el obligado cambiario hace presumir el pago, pero su tenencia por el acreedor no significa inexorablemente que el título esté impagado. En el caso, los deudores del pagaré no hicieron imputación de pagos, puesto que ni siquiera fueron ellos los que realizaron el abono y a falta de imputación concreta operan los criterios supletorios establecidos en los arts. 1172 y 1174 CC. Comoquiera que la deuda reclamada judicialmente y la documentada en un título cambiario es más onerosa que la que no tiene carácter ejecutivo u otra facilidad de cobro similar, la imputación realizada por la sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho y no vulnera lo dispuesto en los preceptos anteriormente citados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
  • Nº Recurso: 2436/2013
  • Fecha: 31/07/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ejecución de sentencia de condena solidaria en jurisdicción social. Contenido y alcance del derecho de regreso en favor del deudor que satisfizo el pago de la deuda. Recurso de casación. Presupuestos de la acción de regreso y plazo de ejercicio de la misma. Al no tener un plazo especial de prescripción extintiva, le es aplicable el plazo general de prescripción de 15 años. El presupuesto que justifica esta acción de regreso, con su correspondiente plazo de prescripción, no es otro que el pago, válido y regular, que tuvo que satisfacer la actora por las condenas solidarias que declaró en la Jurisdicción de lo social. Pretende una nueva valoración de un extremo ya considerado probado por ambas instancias. Recurso extraordinario por infracción procesal. Carga de la prueba y error en la valoración de la misma. Las normas que disciplinan la carga de la prueba se consideran infringidas cuando un determinado hecho relevante para la decisión del pleito no ha quedado probada y la sentencia impone las consecuencias de su falta de acreditación a la parte a la que no correspondía su prueba. La función de la carga de la prueba en el proceso civil se limita a determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos. El error en la valoración probatoria solo puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2172/2013
  • Fecha: 18/06/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Letras de cambio. Aplicación de la doctrina fijada por el Pleno de la Sala, en STS de 25 de noviembre de 2014, rec. nº 1176/2013. No es posible oponer al banco descontante la excepción del artículo 67 de la Ley Cambiaria, en relación con el artículo 20, en base al incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968. Para que el demandado-aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante dicha excepción es necesario demostrar la exceptio doli , es decir, que el banco hubiera intervenido en el contrato subyacente aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulado con el librador o como testaferro. De no darse tales supuestos la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás. La garantía de recuperación de las cantidades anticipadas debe extenderse ahora también a cualquier otro importe que figure en efectos cambiarios siendo nulo de pleno derecho cualquier acuerdo que limite ese derecho irrenunciable. Las letras de cambio aceptadas y entregadas al promotor en concepto de pago del precio aplazado, sujetas a la Ley 57/1968, pueden ser descontadas. En el presente caso la letra se emitió válidamente, se endosó también válidamente y fue descontada por el banco demandante y reclamada al aceptante tras su vencimiento, sin que el comprador demostrara la exceptio doli.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 300/2013
  • Fecha: 23/02/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Registro de la propiedad. Cancelación de anotación de embargo posterior cuando se ha vendido el bien en pública subasta. Eficacia de la certificación de cargas expedida por el registro. Si no constan cargas preferentes en dicha certificación, la adjudicación de tales bienes al propio acreedor o a cualquier tercer licitador, habrá de hacerse sin carga alguna, pues en el Registro sólo aparecían afectando a dichas fincas las posteriores anotaciones de embargo que debían ser canceladas a continuación. La aprobación del remate y el dictado de auto de adjudicación conlleva como efecto la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores que carezcan de preferencia sobre aquél que acompañaba a la ejecución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
  • Nº Recurso: 3212/2012
  • Fecha: 06/01/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resolución de contrato de compraventa de vivienda. Aval en garantía de las cantidades entregadas a cuenta, contemplado en la Ley 57/1968, de 27 de julio. Interpretación y alcance. Desarrollo doctrinal: 1) la omisión del aval, así como el depósito en cuenta especial de las sumas anticipadas, implicaba una vulneración de lo pactado que podía ser calificada de grave o esencial; b) su calificación como una obligación esencial del vendedor, y por la otra, determinando su régimen de aplicación conforme la dinámica de las obligaciones recíprocas, de forma que la resolución del contrato a instancia del comprador por incumplimiento de dicha garantía dependerá de que, en verdad, subsista dicha reciprocidad, esto es, que siga teniendo sentido la constitución o continuidad de la garantía; c) su tipicidad, conforme a la naturaleza del contrato de compraventa, se integra en el funcionamiento de la reciprocidad obligacional tendente a garantizar el buen fin del contrato, construcción de la vivienda y pago de la misma. Se diferencian dos fases: en una primera fase, el aval opera como una propia obligación bilateral, si el aval no se otorga se puede resolver el contrato; en una segunda fase de ejecución o realización de la prestación debida si la obligación del aval no ha resultado exigida por el adquirente, su constitución carece de sentido. El avalista responderá para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 627/2013
  • Fecha: 04/12/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación formulado frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que había estimado la oposición formulada en el juicio cambiario por la persona física que firmó los efectos sin expresar en la antefirma la representación de la sociedad que administraba. La Sala para desestimar el recurso de casación aplica su reciente doctrina que sostiene que, permaneciendo la reclamación en el ámbito de la relación causal de la que dimana el crédito cartulario, la constancia en el proceso del carácter de deudora de la sociedad y de la condición de representante de quien estampó su firma en el título, atribuye a aquélla la condición de deudora y obligada al pago de la cantidad por la que el título se emitió.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 1176/2013
  • Fecha: 25/11/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala mantiene su doctrina en los juicios cambiarios consistente en que el demandado-aceptante de las letras de cambio puede oponer al banco descontante la excepción del artículo 61, párrafo primero, en relación con el artículo 20 de la Ley Cambiaria, pero para ello es necesario poder demostrar la exceptio doli, es decir, que el banco hubiera intervenido en el contrato subyacente, aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro. Pero de no darse este supuesto, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás. En el caso enjuiciado, el ejecutado obtuvo la reclamación del aval de las cantidades entregadas y vencidas antes de la reclamación cambiaria. La reclamación por este importe, obviando las cantidades representadas por letras de cambio pendientes de vencimiento, fue una reclamación insuficiente o deficiente, que, en caso de que hubiera sido el resultado de una negociación con el banco avalista, daría lugar a que el acuerdo resultante de la negociación fuera nulo de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la propia Ley 57/1968. La ley obliga a garantizar a los compradores de viviendas las cantidades anticipadas para la compra, de tal forma que el daño causado al comprador se considera daño directamente causado por el administrador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1313/2012
  • Fecha: 17/10/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación.Considera tras la interpretación del contrato que liga a las partes, que en este caso se había pactado que la cantidad a rellenar en el pagaré emitido en blanco fuera el resultado de una liquidación de la relación contractual, para la que había que tener en consideración los consumos y facturación del cliente obligado cambiario y que en caso de falta de acuerdo había que estar a la certificación emitida por la empresa, por tanto, le corresponde a esta (acreedora cambiaria) justificar la liquidación si el obligado cambiario opone que el pagaré no se ha rellenado de conformidad con lo pactado, por cuanto que en este caso el acreedor cambiario goza de mayor facilidad probatoria respecto de la información de consumo y facturación. En consecuencia desestima los recursos formulados por el acreedor cambiario contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que había estimado el recurso de apelación dando lugar a la demanda de oposición cambiaria con la consiguiente desestimación de la demanda formulada por el acreedor cambiario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 262/2013
  • Fecha: 07/10/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Alegaciones complementarias efectuadas por escrito que fueron rechazadas en la primera instancia, basta con tenerlas por admitidas y tenerlas en cuenta en la apelación, sin necesidad de declarar la nulidad de las actuaciones puesto que de esas alegaciones complementarias no derivaba la necesidad de nuevas pruebas. Inexistencia de vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba. La presunción de que los administradores de compañías mercantiles están autorizados para efectuar declaraciones cambiarías por el solo hecho de su nombramiento alcanza a las declaraciones cambiarías emitidas, en nombre de la sociedad, por los administradores titulares del poder de representación orgánica. En el caso, el órgano de administración es un consejo, que actúa colegiadamente, sin que se haya atribuido delegación a uno a varios de sus miembros a título individual ni conjunto, por lo que el presidente no tenía atribuida representación. Mandato aparente, debe ser mantenido en su contrato quien lo realizó de buena fe con un representante aparente. La confianza del tercero en la existencia del poder debe ser razonable y no debida a su negligencia.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.